Artículo 4.- Las disposiciones de la presente Ley comprenden las aguas marítimas, terrestres, y atmosféricas del territorio y espacio nacionales, en todos sus estados físicos, las que con carácter enunciativo pero no limitativo son: (f) Las de los ríos y sus afluentes; las de los arroyos, torrentes, y manantiales, y las que discurren por cauces artificiales; (g) Las de los lagos, lagunas, y embalses de formacion natural o artificial; (h) Las subterráneas; Artículo 14.- Nadie podrá variar el régimen, la naturaleza, o la calidad de las aguas, ni alterar los cauces ni el uso público de los mismos sin la correspondiente autorización; y en ningun caso, si con ello se perjudica la salud pública o se causa daño a la colectividad o a los recursos naturales o se atenta contra la seguridad o soberanía nacionales. Tampoco se podrá obstruir los caminos de vigilancia o de obras hidráulicas. Artículo 17.- En estados declarados de emergencia por escasez, exceso, contaminación u otras causas, la Autoridad de Aguas o la Sanitaria, en su caso, dictarán las disposiciones convenientes para que las aguas sean protegidas, controladas y suministradas en beneficio de la colectividad e interés general, atendiendo preferentemente el abastecimiento de las poblaciones y las necesidades primarias. Artículo 20.- Todo usuario esta obligado a: (d) Utilizar las aguas sin prejuicio de otros usos. Artículo 21.- La Autoridad de Aguas deberá disponer la modificación, reestructuración, o acondicionamiento de las obras o instalaciones que atenten contra la conservación de las aguas, pudiendo modificar, restringir, o prohibir el funcionamiento de ellas. Artículo 29.- Los permisos se otorgarán por la Autoridad de Aguas de la jurisdicción respectiva exclusivamente sobre recursos sobrantes... Artículo 32.- El otorgamiento de cualquier uso de aguas está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones concurrentes: (b) Que se compruebe que no se causará contaminación o pérdida de recursos de agua; (d) Que no se alteren los usos públicos a que se refiere la presente ley; Artículo 33.- Cuando se presenten dos solicitudes para un mismo uso del agua y el recurso no sea suficiente para atender a todas ellas, se dará prioridad a la que sirva mejor el interés social. Artículo 40.- El Estado otorgará el uso de las aguas preferentemente para fines domésticos y abastecimiento de las poblaciones, que comprenderá la satisfacción de las necesidades primarias y sanitarias de la población como conjunto humano. Artículo 54.- La Autoridad de Aguas o la Sanitaria exigirá que los residuos minerales sean depositados en áreas especiales o "cancha de relave" dotadas de los elementos necesarios de control y seguridad, o sean evacuados por otros sistemas de manera que se eviten la contaminación de las aguas o tierras agrícolas de actual o futura explotación. Artículo 56.- Nadie podrá emplear artificios o sistemas que impidan o dificulten el curso normal de las aguas, la navegación o flotación, asi como los que puedan alterar las condiciones de vida en perjuicio de la flora o fauna acuática, ni introducir modificaciones en la composición química, física, o biológica de las aguas en perjuicio de otros usos.
Artículo 146.- El MInisterio de Salud, en coordinación com el MInisterio de Energía y Minas, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior (Art. 145) y las disposiciones pertinentes de la Ley General de Aguas, dictando las disposiciones, aplicando las medidas y adoptando las providencias necesarias para ello, pudiendo solicitar, en caso necesario, que la Autoridad de Aguas suspenda temporalmente los suministros de agua; y en caso extremo la revocación de la licencia del uso del agua respectivo. Artículo 147.- Las empresas mineras están obligadas a suministrar la dotación de agua necesaria para satisfacer las necesidades primarias de los obreros y empleados que residan en los campamentos de la empresa, siendo responsables de los fenómenos de contaminación y polución que produzcan dichos centros poblados. Artículo 149.- Las empresas mineras de cualquier naturaleza, que se ubiquen en los cauces o álveos de las aguas o comprendan parte de éstos, se sujetarán a las indicaciones y disposiciones que dicte la Autoridad de Aguas de la jurisdiccion correspondiente, a fin de que dichas explotaciones no interfieran los usos públicos de las aguas ni alteren perjudicialmente las condiciones de dichos cauces o álveos variando el curso normal de las aguas, poniendo en peligro la estabilidad de las márgenes, las obras en ellas concluidas o el normal abastecimiento de los usos establecidos.
Artículo 7.- Los costos de los estudios, a que se refiere el artículo anterior, correrán por cuenta del responsable, y de no haberlo, por cuenta del Estado o de quien los hubiere solicitado. Los gastos que se susciten con motivo de la ejecución de las obras necesarias para contrarrestar o prevenir efectos de la contaminación o mala conservación estarán a cargo de los responsables o interesados. |